REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN
SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE:
JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN
Expediente
Nº AA10-L-2013-000086
Adjunto al
oficio Nº 483/2013
del 08 de abril de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso
Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a la Sala
Plena de este Alto Tribunal el expediente contentivo de la solicitud
propuesta por la SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (en lo sucesivo SUNAVI) en relación
con la Resolución N° 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual
se declaró procedente la solicitud de desocupación de inmueble interpuesta por
la ciudadana STELLA MARIS JIMÉNEZ VILLARUEL, titular de la cédula de
identidad N° 9.708.452, en su carácter de arrendadora, contra la ciudadana LUISA
MARÍA FLORES BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.759.640, en
su carácter de arrendataria.
Dicha
remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado Superior
Contencioso Administrativo en fecha 08 de abril de 2013, mediante el cual se declaró
incompetente para conocer y decidir la solicitud en referencia y, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En
fecha 02 de mayo de 2013, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ
CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de mayo de 2013, la Sala Plena designó a
los integrantes de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.
Efectuado el estudio de las actas que
conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante
oficio 2708/12-10 de fecha 12 de diciembre de 2012, la SUNAVI informó al Juez
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que en esa
fecha dictó Resolución N° 00151 en el marco del “Procedimiento Previo a las
Demandas” iniciado por la ciudadana Stella Jiménez, en su condición de arrendadora,
contra la ciudadana Luisa Flores, en su condición de arrendataria, declarando
procedente la petición de desocupación realizada, a objeto de que dicho órgano
judicial cumpliera, en relación con dicho asunto, lo previsto en los artículos
12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y
la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por auto de
fecha 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los
Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, en funciones de distribuidor, ordenó la remisión del referido
oficio al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y
Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha
21 de diciembre de 2012, el referido Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas dio
por recibido el oficio N° 2708/12-10 de fecha 12 de diciembre de 2012, emanado
de la SUNAVI y formó expediente.
El 08 de
enero de 2013, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios
Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua acordó devolver a la SUNAVI las actuaciones remitidas, por considerar
que ese juzgado “…debe acatar órdenes provenientes de órganos jurisdiccionales…”
y no de un órgano administrativo, en virtud de la competencia funcional que
tiene atribuida. Dichas actuaciones fueron remitidas al órgano administrativo
el 16 de enero de 2013, mediante oficio N° 018-2013.
Mediante oficio
N° 082-13 de fecha 15 de febrero de 2013, la SUNAVI informó
al Juez Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, “…que en fecha 12 de diciembre de 2012 (…) DICTÓ Resolución [N°
151] en el Procedimiento Previo a la Demanda, sustanciado en el
expediente Administrativo N° MC-00424/12-10 (…) [declarando] procedente
la solicitud de desocupación de los arrendatarios, solicitada por la parte
accionante y por cuanto el artículo 13 numeral 2 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de
Viviendas, ordena entre otras cosas, que el Funcionario Judicial debe verificar
si el Inquilino posee lugar donde habitar (…) con el objeto de proceder
con la ejecución de la Decisión dictada por [ese] órgano Administrativo,
cumplidas como sean las formalidades de Ley solicit[ó] (…) comisionar al
Juzgado que corresponda, a los fines de que verifique tal circunstancia e
informe [esa] Superintendencia las resultas de la Comisión”
(destacado de la resolución y corchetes de la Sala).
En
fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual le
correspondió conocer por distribución, se declaró incompetente por la materia
para conocer de la solicitud de autos y, en consecuencia, declinó el
conocimiento de la misma al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por
auto de fecha 14 de marzo de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia
remitió el expediente.
En
fecha 03 de abril de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
Contencioso Administrativo, recibió el expediente.
Mediante
sentencia de fecha 08 de abril de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró
incompetente para conocer de la solicitud de autos y, en consecuencia, planteó
conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia.
II
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
En fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente por la materia y, en consecuencia,
declinó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
fundamentándose en lo siguiente:
La
Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites
esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de
legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas
en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar
la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo,
lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las
garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial
efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio
eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent.
23/5/06, caso: Inmobiliaria El Socorro C.A. c/ Oscar Rafael González).
…omissis…
Por
otra parte, nuestro Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil ha indicado, que
la competencia como presupuesto procesal, atribuida por la ley a los tribunales
de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este
motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del
proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento
Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: INMOBILIARIA EL SOCORRO
C.A c/Oscar Rafael González).
Ciertamente, el mencionado artículo 60 eiusdem, prevé:
…omissis…
En
el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia ha ratificado la concepción y función del juez natural como juez idóneo,
experto o facultado para conocer de un determinado asunto, atendiendo a la
esencia o naturaleza de la controversia que se ventila; en este sentido ha
destacado, la plena observancia y sometimiento a las reglas de distribución de
competencia entre los órganos jurisdiccionales, siendo una de ellas la referida
a la materia. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
…omissis…
Por
consiguiente, en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente
citado, el juez a ser requerido para conocer de una causa específica,
corresponderá al juez competente o especial a quien la ley le haya atribuido
tal facultad, de conformidad con las normas aplicables, todo ello en respeto al
derecho del juez natural, consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta
Magna.
Ahora bien, considera esta sentenciadora transcribir textualmente el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual consagra la competencia de los Juzgado Superiores en lo Contencioso Administrativo como sigue:
…omissis…
Con
fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado declara de
oficio, en acatamiento de las facultades conferidas en los artículos 11 y 60
del Código de Procedimiento Civil, que sin lugar a dudas, que en la presente
comisión emanada del Ministerio de Vivienda y Hábitat Superintendencia Nacional
de Arrendamiento de Vivienda, en la cual se dictó resolución en el
Procedimiento administrativo Previo a la demanda sustanciado en el expediente
Administrativo No. MC-00424/12-10, constante de 21 folios útiles, y por cuanto
el artículo 13 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el
Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena entre otras cosas,
que el Funcionario Judicial debe verificar si el inquilino posee lugar donde
habitar. En tal sentido, con el objeto de proceder con la ejecución de la
decisión dictada por ese órgano administrativo, cumplidas como sean las
formalidades de Ley, solicitó comisionar al juzgado que corresponda, a los
fines de que verifique tal circunstancia e informe a esta (sic) superintendencia
de las resultas de la comisión, por lo que, sin lugar a dudas se trata de un
procedimiento que debe ser conocido por el juez Contencioso Administrativo, por
lo que resulta forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razón de
la materia para continuar conociendo de la presente comisión. Y así se declara
y decide.
Por su parte, el Juzgado
Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 08 de abril de
2013, declaró su incompetencia en razón de la materia para
conocer de la causa de autos, con fundamento en lo siguiente:
Se
observa que el caso de marras que (sic) se trata de un procedimento (sic) de
desalo (sic) solicitado por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO
DE VIVIENDA, por la ciudadana STELLA JIMÉNEZ, (…), contra la ciudadana LUISA
FLORES (…), con base a la Ley para la Regulación y Control de los
Arrendamientos de Vivienda, y que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO
DE VIVIENDA, aplico (sic) las normas y forma de proceder con el sentido de
inspirar estos instrumentos Legales (sic) proporcionando la posibilidad de un
procedimiento digno y humanitario., (sic) sobre bases y principios democráticos
previstos en la Carta Fundamental; Que entre los fines de (sic) supremos de la
Ley es la de generar un marco jurídico y políticas para el establecimiento de
la relación arrendaticia justa, que procure el bienestar social y seguridad
jurídica de las partes en la relación arrendaticia. Estableciendo y
Garantizando deberes y derechos de arrendadores, arrendatarios y arrendaticios,
como sujeto beneficiario y corresponsales del sistema público para la
regularización y control de los arrendamientos de vivienda…”(sic).
En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Al comentar esta disposición, ha dicho la Sala Civil (sic) de la extinta Corte Suprema de Justicia (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit (CSJ), Año 1993, Nº 4, p. 259) que:
…omissis…
Como
bien lo señala la Sala Civil (sic) de la extinta Corte Suprema de Justicia, el
supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por
la materia por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia
controversia, es decir, lo que se disputa es lo que da la competencia, lo que
atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella
no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido
o sea, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el
juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia,
lo que lo determina.
Ahora bien Expuesto (sic) lo anterior considera esta Sentenciadora (sic) necesario trae (sic) a colación lo establecido en la Sentencia (sic) dictada por la Sala de Casasoción (sic) Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1°de noviembre del 2011, que estableció que:
…omissis…
Visto
lo anterior, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho
al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables,
este Juzgado Superior en atención al (sic) criterios jurisprudenciales ut
supra referidos, no acepta la competencia para conocer y decidir el
presente asunto, por considerar tal y como se señaló en la sentencia transcrita
supra, que los tribunales civiles, en sus distintas instancias, deben
ejercer la jurisdicción plenamente en todos los juicios que se interpongan en
referencia a la materia inmobiliaria destinada a vivienda, por lo que en
consecuencia el Tribunal competente es un Juzgado de Primera de Primera
Instancia Instancia (sic) Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, así se decide.
…omissis…
En consecuencia, acogiendo el anterior criterio, y por cuanto el Juzgado Aquo no tenía conocimiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre del 2011, este Tribunal se declara incompetente para decidir la presente causa, y plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, a fin que regule la competencia material. Así se declara. (Subrayado del original).
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA
Corresponde a esta Sala Plena, en primer término,
determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto
negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua y el Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en tal sentido se observa:
El Código de Procedimiento Civil
establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte
del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir
conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de
determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la
incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio
en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de
suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la
regulación de competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la
competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la
competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las
razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de
la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En
los casos del
artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si
no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la
Circunscripción. De
la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal
Superior…” (destacado de esta Sala).
Del texto de los
artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare
incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la
remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la
misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de
Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el
caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior
común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado
conocer y decidir el conflicto de competencia.
El referido artículo 71 del
Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la
competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en
situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a
los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las
Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.
En este sentido, se
observa que en materia de conflicto de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada
el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, en su artículo 31, numeral 4, establece que es
competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Asimismo, la citada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, atribuye
directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos
de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas
competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la
materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).
Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto
negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua y el Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es decir, que los órganos jurisdiccionales involucrados en el
referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero al
civil y el segundo al contencioso administrativo), de las cuales no conoce una
sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que
la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.
Con base en el criterio expuesto, esta Sala Plena asume
competencia para conocer el conflicto negativo de competencia y decidir la
regulación de competencia de oficio solicitada por el Juzgado
Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la
competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado
el conflicto negativo de competencia, esta Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el
caso bajo examen, se aprecia que se trata de una solicitud proferida por
la SUNAVI, vinculada al cumplimiento de la Resolución N° 00151 de fecha 12 de
diciembre de 2012, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de
desocupación de inmueble interpuesta por la ciudadana Stella Maris
Jiménez Villaruel, en su carácter de arrendadora, contra la ciudadana Luisa
María Flores Bohorquez, en su carácter de arrendataria, en virtud de haber
verificado ese órgano administrativo, la insolvencia de los cánones de
arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto,
septiembre y octubre del año 2012, tal y como se desprende de la copia
certificada de dicha Resolución Administrativa que cursa en autos (folios 4 al
14 de la pieza 2).
Ahora
bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil,
conforme al cual “[l]a competencia por la materia se determina por la
naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que
la regulan” (corchetes de la Sala) este órgano judicial considera necesario
determinar la naturaleza de la relación jurídica que subyace en el asunto
planteado, para lo cual destaca lo siguiente:
La Sala
observa que dicha Resolución expresamente indica que fue dictada con ocasión “…del
Procedimiento Previo a las Demandas, contenido en los artículos 94 al 96, ambos
inclusive de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de
Vivienda, los artículos 7 al 10, ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y
la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46, ambos
inclusive del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los
Arrendamientos de Vivienda …” (corchetes de esta Sala).
Asimismo,
observa que dicho “Procedimiento Previo a las Demandas” se encuentra previsto
en la citada Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda,
publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.053 de fecha 12 de noviembre
de 2011, en los términos siguientes:
Procedimiento
previo a las demandas
Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un
contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva,
retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones
arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en
el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte
la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda,
habitación o pensión, el arrendador y/o arrendadora del inmueble que
pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional
de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos
subsiguientes.
Inicio
Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada
y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de
Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la
restitución de la situación jurídica afectada.
Del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial
Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o
resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto
legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el
procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación
Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10 (destacado de
esta Sala).
Adicionalmente, la Sala observa que dicho cuerpo normativo tiene por
objeto “…establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de
inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda…” (artículo 1), crea la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) como órgano
administrativo rector en la materia que regula la ley (artículo 16), e
igualmente crea la “Jurisdicción Especial Inquilinaria”, que encuentra
regulación en el artículo 27, cuyo contenido es el siguiente:
Órganos
Jurisdiccionales
Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas
corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo,
en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país,
la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual
competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del
interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso
administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de
los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en
materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción
Civil Ordinaria (destacado de la Sala).
Así, con fundamento en la remisión normativa contenida en el artículo
96 de la referida Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de
Vivienda, la SUNAVI sustanció el procedimiento administrativo conforme a los
artículos 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el
Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del tenor
siguiente:
Audiencia
conciliatoria
Artículo 7. El funcionario competente procederá a citar a la
otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer
sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un
plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15)
días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha
parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes
indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a
la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda
y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor
designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia
conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás
notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se
declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes a éste.
Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la
audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el
operador de justicia procederá a dictar su decisión.
Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto
formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última
audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como
desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los
interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados
a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse
la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto,
sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de
veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las
situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento,
mediante actas levantadas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Artículo 8. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes
suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que
las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones
conciliatorias realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de
solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo
acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante
deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y
alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la
solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual
dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial
para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario
actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el
desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo
dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto
del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito,
independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos
jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del
procedimiento previsto en los artículos precedentes.
De la cita anterior se desprende que, habiéndose agotado en sede
administrativa la fase conciliatoria en forma infructuosa, es decir, “…cuando
no hubiere acuerdo entre las partes…”, el funcionario administrativo
actuante “…deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los
argumentos y alegatos presentados por éstas.” (artículo 9), tal y como en
efecto lo hizo la SUNAVI en el caso que nos ocupa y se encuentra reflejado en
el texto de la Resolución N° 00151-12/12/2012 cuya copia certificada cursa en
autos, la cual indica que en fecha 25 de octubre de 2012 celebró Audiencia
Conciliatoria con la presencia de ambas partes, asistidas de abogado y, en conformidad
con el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el
Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas resolvió declarar “…procedente
la petición de desocupación realizada por la Arrendadora”.
Ahora
bien, el precitado artículo 9 adicionalmente establece que “[s]i, (…) la
decisión fuera favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su
resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo
podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico
vigente” (corchetes de esta Sala).
En el caso que nos ocupa el funcionario administrativo no indicó un
específico “…plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo…”, al
considerar que previo a ello, “…a los fines de dar cumplimiento a la
presente Resolución se ordena remitir la presente decisión al Tribunal de
Ejecución (…) competente por la ubicación del inmueble a los fines de dar
estricto cumplimiento a los extremos requeridos en los artículos 12, 13 y 14
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la
Desocupación Arbitraria de Viviendas”.
Así, se
observa que el conflicto de competencia se ha suscitado entre dos (02) tribunales,
como consecuencia de que éstos no se consideran el órgano jurisdiccional
competente para cumplir dicha petición o solicitud formulada por un órgano
administrativo como lo es la SUNAVI.
Igualmente se observa, en
relación a la solicitud concretamente planteada por la SUNAVI, que ésta se
formuló a los órganos judiciales con la finalidad de cumplir concretamente con
lo establecido en el artículo 13 del referido Decreto Ley, tal y como fue indicado
en sus oficios Nros. 2708/12-10 y 082-13 de fechas 12 de diciembre de 2012 y 15
de febrero de 2013, respectivamente, destacando en este último el contenido
siguiente:
… por cuanto el artículo 13 numeral 2 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de
Viviendas, ordena entre otras cosas, que el Funcionario Judicial debe verificar
si el Inquilino posee lugar donde habitar (…) con el objeto de proceder con la
ejecución de la Decisión dictada por este órgano Administrativo, cumplidas como
sean las formalidades de Ley solicito a usted se sirva comisionar al Juzgado
que corresponda, a los fines de que verifique tal circunstancia e informe a
esta Superintendencia las resultas de la Comisión.
De lo anterior se
colige que dicha solicitud encuentra fundamento normativo en el artículo 13 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación
Arbitraria de Viviendas.
No obstante, esta Sala
a los efectos de un adecuado entendimiento de la solicitud realizada por la
SUNAVI considera necesario verificar el contenido de los artículos 12 y 13 del
referido Decreto Ley, que son del tenor siguiente:
Procedimiento previo a la ejecución de desalojos
Artículo 12. Los funcionarios judiciales
estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días
hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o
provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese
sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que
se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al
sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere
necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Condiciones para la ejecución del desalojo
Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el
artículo anterior, el funcionario judicial:
1.
Verificará que el sujeto afectado por la medida de
desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u
acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor
público en materia de protección del derecho a la
vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento
previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución
del desalojo.
2.
Remitirá al Ministerio
competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual
dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o
solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su
grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin
que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un
derecho de interés social e inherente a toda persona (destacado de esta
Sala).
Del contenido de las
normas anteriormente transcritas, específicamente en lo atinente a los
artículos 12 y 13, se desprende la indicación del “funcionario judicial”
como el llamado a verificar y/o realizar los trámites previos necesarios para la
ejecución de un desalojo, en el caso concreto de la desocupación del inmueble
propiedad de la ciudadana Stella Maris Jiménez Villaruel, autorizada por la
SUNAVI. Sin embargo, dichas normas no identifican el funcionario judicial y,
por ende, a qué tipo y categoría de tribunal corresponden dichas actividades.
En atención a lo
anterior, esta Sala debe destacar la labor interpretativa realizada por la Sala
de Casación Civil de este Alto Tribunal, en relación con la determinación del
sentido y alcance de los supuestos normativos contenidos en el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de
Viviendas.
Así,
mediante sentencia N° 502 de fecha 1° de noviembre de 2011 (caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar)
la referida Sala observó que dicho decreto “…se aplica sólo respecto del
inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección
contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su
desposesión o desalojo”, ello en atención a sus artículos 1 y 3, para
continuar analizándolo y concluir que dicho cuerpo normativo “…regula las
dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1) El juicio no se ha
iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los
artículos 5 al 11; 2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento
está fijado en el artículo 12” (destacado del original y de la Sala).
De
seguida, la Sala de Casación Civil observa que es claro el mandato contenido en
el artículo 12 dado a “…los funcionarios judiciales, de suspender cualquier
actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación
o cese sobre la posesión legítima del bien…”, para añadir que, acorde con
lo dispuesto en dicha norma, la norma siguiente (artículo 13) establece que
dentro del plazo de suspensión previsto en el citado artículo 12, el
“funcionario judicial” debe verificar el cumplimiento de las necesarias “condiciones
para la ejecución del desalojo”, las cuales comprenden un conjunto de
actividades a realizarse en forma previa a la ejecución material del desalojo o
desocupación ordenada, a saber: 1) Verificará que la persona afectada por el
desalojo haya contado durante el proceso que dio lugar a tal decisión, con la
debida asistencia o acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su
defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la
vivienda; 2) Verificará que la persona afectada por el desalojo y su grupo
familiar tengan un lugar distinto donde habitar, y en caso de que aquel
manifestare que no lo tiene, remitirá al Ministerio competente en materia de
Hábitat y Vivienda una solicitud para que se disponga la provisión de refugio
temporal o solución habitacional definitiva para la persona y su grupo familiar
cuyo desalojo ha sido ordenado.
En
concordancia con lo indicado, se observa que la Sala de Casación Civil de este
Alto Tribunal en la sentencia en referencia, en relación con el artículo 13 del
aludido Decreto señaló lo siguiente:
Obsérvese que en esta
norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por
el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para
el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa (destacado del
original y de la Sala).
De esta forma, se
observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la
materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a
través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia
definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de
la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los
jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque
el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que
genere iguales resultados.
Ahora bien, esta Sala Plena, con base en lo expuesto, concluye que el
“funcionario judicial” a que se refiere el artículo 13 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de
Viviendas, es el mismo a que se refiere el artículo 12 del Decreto, es decir,
el juez que hasta fase de ejecución tramite un juicio que pretende la
desocupación, a saber, el juez civil, ello en atención al contenido del
artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de
Vivienda que expresamente señala: “[e]l conocimiento de los demás
procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de
arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil
Ordinaria”, si lo que subyace entre las partes en conflicto es una relación
arrendaticia, como sucede en el caso de autos (corchetes de la Sala).
Ello así, esta Sala declara, con fundamento a los argumentos expuestos,
que las actividades prescritas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a ser ejecutadas por funcionarios judiciales deben ser ejecutadas por
un juez civil, bien que los realicen en el marco del proceso judicial o con
ocasión o a consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia la
SUNAVI, como sucede en el caso que nos ocupa. Así se establece.
Ahora bien, visto que de autos se evidencia que el inmueble objeto de
la solicitud de desocupación de vivienda se encuentra ubicado en la
Urbanización Base Aragua, identificado con el N° 2-3, piso 2, del Edificio
Residencias Arco Iris, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua (vid.
resolución administrativa que corre inserta en la pieza 2 del expediente); siendo
que la Carta Magna (artículo 26) prevé la garantía a todos los ciudadanos de
ofrecer tutela a sus derechos e intereses, así como a que éstos puedan obtener
con prontitud la decisión correspondiente amparados en nuestro ordenamiento
jurídico y, en virtud que dentro de la jurisdicción civil ordinaria, los
tribunales de municipio son por su ubicación territorial los más adecuados,
dada su cercanía y cantidad, para la realización de las actividades contempladas
en el aludido cuerpo normativo, esta Sala determina que le corresponde a los
Juzgados de Municipio, la competencia para cumplir la solicitud formulada por
la SUNAVI, prevista en el artículo 13 del referido Decreto Ley. Así se declara.
Finalmente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determina que
la competencia para cumplir la solicitud formulada por la SUNAVI
vinculada con la Resolución N° 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012 en el
sentido de “…verificar si el Inquilino posee lugar donde habitar”, corresponde al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño
Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte
competente por distribución. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, esta Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para resolver el
conflicto negativo de competencia surgido y para decidir la regulación de la
competencia de oficio planteada por el Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
2.- Que CORRESPONDE al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua que corresponda por distribución,
la competencia para conocer de la solicitud formulada
por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI)
en relación con la Resolución N° 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012,
mediante la cual se declaró procedente en sede administrativa, la solicitud de
desocupación de inmueble interpuesta por la ciudadana STELLA MARIS JIMÉNEZ
VILLARUEL, en su carácter de arrendadora, contra la ciudadana LUISA
MARÍA FLORES BOHORQUEZ, en su carácter de arrendataria.
3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario
Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones
de distribuidor, a fin de que se determine el Tribunal de Municipio que en
definitiva conozca por virtud de la distribución, a objeto de que cumpla la
solicitud que fue formulada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) en relación con su Resolución N°
00151 de fecha 12 de diciembre de 2012 y luego de ello, devuelva el expediente
original con sus resultas a dicho órgano administrativo.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la misma
Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinte días del
mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La
Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El
Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,
FERNANDO RAMÓN VEGAS
TORREALBA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Los
Directores,
EMIRO GARCÍA ROSAS
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
LUIS
EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Los
Magistrados,
FRANCISCO CARRASQUERO
LÓPEZ EVELYN
MARRERO ORTIZ
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ
HÉCTOR CORONADO
FLORES CARMEN ELVIGIA PORRAS DE
ROA
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Ponente
LUIS ANTONIO ORTIZ
HERNÁNDEZ MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA
DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO
ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA
JOVER TRINA
OMAIRA ZURITA
JHANNETT MARÍA MADRIZ
SOTILLO
OSCAR JESÚS LEÓN
UZCÁTEGUI
MÓNICA GIOCONDA
MISTICCHIO TORTORELLA PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
YANINA BEATRIZ
KARABÍN DE DÍAZ EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ
AURIDES MERCEDES
MORA YRAIMA DE JESÚS
ZAPATA LARA
OCTAVIO JOSÉ SISCO
RICCIARDI SONIA COROMOTO ARIAS
PALACIOS
CARMEN ESTHER
GÓMEZ CABRERA ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ
La
Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. AA10-L-2013-000086.